JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E. núm. 9, 11 de enero
de 1967, páginas. 466-477)
A lo largo de seis lustros, el Estado
nacido el 18 de julio de
Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de
las materias que demanda un ordenamiento institucional. En
No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor Político del
Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva que su
dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar la
legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la
institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias
de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de
A estos fines responde la presente Ley, que viene a
perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del Régimen,
y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los
más altos órganos del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.
Las Disposiciones adicionales tienen por objeto introducir
las modificaciones precisas en las leyes fundamentales ya promulgadas, para
poner algunos de sus puntos de acuerdo con la presente Ley, perfeccionarlas y
acentuar el carácter representativo del orden político, que es principio básico
de nuestras instituciones públicas.
A tal propósito responden las modificaciones a
Igual directriz a la seguida para la modificación de
A pesar de haber transcurrido varios lustros desde la
promulgación del Fuero del Trabajo y del Fuero de los españoles, pocas son las
modificaciones que la experiencia aconseja introducir en ellas. Sus líneas
maestras acreditan el valor permanente del ideario que las inspira y gran
número de sus declaraciones y preceptos constituyen una feliz anticipación de
la doctrina social católica recientemente puesta al día por el Concilio
Ecuménico Vaticano II.
Sin embargo,
En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me
confieren las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y
ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, de conformidad con el
acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día
veintidós de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del
pueblo español, manifestada por la aprobación del ochenta y cinco coma
cincuenta por ciento del cuerpo electoral, que representa el noventa y cinco
coma ochenta y seis por ciento de los votantes, en el Referéndum nacional
celebrado el día catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Artículo primero
I. El Estado español, constituido en Reino, es la suprema
institución de la comunidad nacional.
II. Al Estado incumbe el ejercicio de la soberanía a través
de los órganos adecuados a los fines que ha de cumplir.
Artículo segundo
I. La soberanía nacional es una e indivisible, sin que sea susceptible
de delegación ni cesión.
II. El sistema institucional del Estado español responde a
los principios de unidad de poder y coordinación de funciones.
Artículo tercero
Son fines fundamentales del Estado: la defensa de la unidad entre
los hombres y entre las tierras de España; el mantenimiento de la integridad,
independencia y seguridad de
Artículo cuarto
El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los
Principios a que se refiere el artículo anterior, informa el orden político,
abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de
Artículo quinto
La bandera nacional es la compuesta por tres franjas
horizontales: roja, gualda y roja, la gualda, de doble anchura que las rojas.
Artículo sexto
El Jefe del Estado es el representante supremo de
Artículo séptimo
Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las
Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura
cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los Procuradores.
c) Someter a referéndum de
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del
Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista
por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y
f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del
Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél no afecten a
su persona o a la de los herederos de
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del Consejo Nacional.
Artículo octavo
I. La persona del Jefe del Estado es inviolable. Todos los
españoles le deberán respeto y acatamiento.
II. Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio
de su autoridad deberá ser refrendado según los casos, por el Presidente del
Gobierno o el Ministro a quien corresponda, el Presidente de las Cortes o el
Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que
no se ajuste a esta formalidad.
III. De los actos del Jefe del Estado serán responsables las
personas que los refrenden.
Artículo noveno
El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su caso, acuerdo
o autorización de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar tratados o convenios internacionales que
afecten a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
c) Realizar los actos a que hace referencia el artículo doce
de
Artículo diez
El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del Reino
para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo
dispuesto en el artículo anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de
las mismas.
b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por
ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el tiempo
indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad
exterior, la independencia de
e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley
trascendentales cuando ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley
fundamental establezca este requisito.
Artículo once
Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio
nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de
Artículo doce
La tutela de las personas reales menores de edad llamadas a
la sucesión o del Rey incapacitado, será aprobada por las Cortes a propuesta
del Consejo del Reino. La designación ha de recaer en persona de nacionalidad
española que profese la religión católica y es incompatible con el ejercicio de
Artículo trece
I. El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino por
medio del Consejo de Ministros.
II. El Consejo de Ministros, constituido por el Presidente
del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los
Ministros, es el órgano que determina la política nacional, asegura la
aplicación de las leyes, ejerce la potestad reglamentaria y asiste de modo
permanente al Jefe del Estado en los asuntos políticos y administrativos.
III. Los acuerdos del Gobierno irán siempre refrendados por
su Presidente o por el Ministro a quien corresponda.
Artículo catorce
I. El Presidente del Gobierno habrá de ser español y será
designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de cinco años. Quince días antes de
expirar éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere el
párrafo anterior.
III. El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las
incompatibilidades que señalen las Leyes.
IV. Corresponde al Presidente del Gobierno representar al
Gobierno de
V. El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del
Estado, ejerce
Artículo quince
El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el
Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el
Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad
apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo dieciséis
I. En caso de fallecimiento del Presidente del Gobierno o en
los supuestos de los apartados b), c) y d) del artículo anterior, asumirá
interinamente sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por el orden
que se establezca o, si no hubiese Vicepresidente, el Ministro que designe el
Jefe del Estado.
II. En el plazo de diez días, se procederá a nombrar nuevo
Presidente en la forma establecida en el artículo catorce.
Artículo diecisiete
I. Los demás miembros del Gobierno serán españoles y su
nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta del
Presidente del Gobierno.
II. Sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalan
las Leyes.
Artículo dieciocho
Los miembros del Gobierno cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por
el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada la dimisión
por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
Artículo diecinueve
El Presidente y los demás miembros del Gobierno, antes de
tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Jefe del Estado juramento de
fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes
fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de sus deliberaciones.
Artículo veinte
I. El Presidente y los demás miembros del Gobierno son
solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo de Ministros.
Cada uno de ellos responderá de los actos que realice o autorice en su
Departamento.
II. La responsabilidad penal del Presidente y de los demás
miembros del Gobierno y la civil por actos relacionados con el ejercicio de sus
funciones, se exigirá ante el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
Artículo veintiuno
Son fines del Consejo Nacional, como representación
colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las
tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento
Nacional y velar porque la transformación y desarrollo de las estructuras
económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia
social.
c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas por las Leyes fundamentales y estimular la participación
auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión pública en las
tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas
generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento, el
contraste de pareceres sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del propio
Movimiento Nacional.
Articuló veintidós
El Consejo Nacional estará constituido por los siguientes
Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia, en la forma que
establezca
b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre
personas de reconocidos servicios. Al cumplirse las previsiones sucesorias,
estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de permanentes hasta cumplir
la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que en lo sucesivo se produzcan
entre los mismos se proveerán por elección mediante propuesta en terna de este
grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas
de la comunidad nacional:
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en
Cortes representantes de
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en
Cortes representantes de las Corporaciones locales.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en
Cortes representantes de
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del Consejo
entre personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el
artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones de Vicepresidente.
Artículo veintitrés
Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo
veintiuno, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones
generales a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales
del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de contrafuero previsto en el
Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime
convenientes a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás
Leyes fundamentales del Reino, y en todo caso, conocer e informar antes de su
remisión a las Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes o memorias que considere
oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo a tales
efectos, requerir los antecedentes que considere convenientes.
Artículo veinticuatro
El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente con arreglo a lo que disponga su Ley Orgánica.
Artículo veinticinco
El Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe
Nacional del Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá
Artículo veintiséis
El Secretario General será designado por el Jefe del Estado
a propuesta del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario General tendrá
las incompatibilidades que señalan las Leyes.
Artículo veintisiete
I. El Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al
cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por
el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión
por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
III. Los Consejeros Nacionales cesarán en su cargo:
a) Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al
cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión del
Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión
por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como
Procurador en Cortes.
Artículo veintiocho
Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen el
Consejo Nacional.
Artículo veintinueve
Artículo treinta
Todos los españoles tendrán libre acceso a los Tribunales.
Artículo treinta y uno
La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, en los juicios civiles, penales, contencioso-administrativos,
laborales y demás que establezcan las Leyes, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados en
Artículo treinta y dos
I.
II.
Artículo treinta y tres
La alta inspección de
Artículo treinta y cuatro
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las
garantías prescritas en las Leyes.
Artículo treinta y cinco
I. El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el
Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de
II. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal, se
ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de
unidad y dependencia jerárquica.
Artículo treinta y seis
Las autoridades y organismos de carácter público, así como
los particulares, están obligados a prestar a los Juzgados y Tribunales el auxilio
necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo treinta y siete
Las Fuerzas Armadas de
Artículo treinta y ocho
Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el Presidente
del Gobierno, los Ministros de los Departamentos militares, el Jefe del Alto
Estado Mayor y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y
Aire, propondrá al Gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y
defensa nacional. A esta Junta de Defensa Nacional podrán ser incorporados los
Ministros o Altos Cargos que, por el carácter de los asuntos a tratar, se
considere conveniente.
Artículo treinta y nueve
Un Alto Estado Mayor, dependiente del Presidente del
Gobierno, será el órgano técnico de
Artículo cuarenta
I.
II. Los órganos superiores de
III.
IV. El Consejo de Estado es el supremo cuerpo consultivo de
V. El Consejo de Economía Nacional es el órgano consultivo,
asesor y técnico en los asuntos de importancia que afecten a la economía
nacional.
Artículo cuarenta y uno
I.
II. Serán nulas las disposiciones administrativas que
infrinjan lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo cuarenta y dos
I. Las resoluciones y acuerdos que dicte
II. Contra los actos y acuerdos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ejercitarse las acciones y recursos que procedan ante la
jurisdicción competente, de acuerdo con las Leyes.
III. La responsabilidad de
Artículo cuarenta y tres
Todas las autoridades y funcionarios públicos deben
fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales
del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de sus cargos, el juramento
correspondiente.
Artículo cuarenta y cuatro
Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde, con plena independencia,
el examen y comprobación de las cuentas expresivas de los hechos realizados en
ejercicio de las Leyes de Presupuestos y de carácter fiscal, así como las
cuentas de todos los organismos oficiales que reciban ayuda o subvención con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, y
realizar las demás funciones que le señale su Ley orgánica.
Artículo cuarenta y cinco
I. Los Municipios son entidades naturales y constituyen
estructuras básicas de la comunidad nacional, agrupándose territorialmente en
Provincias.
II.
Artículo cuarenta y seis
I. Los Municipios y las Provincias tienen personalidad
jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines peculiares en los
términos establecidos por las Leyes, sin perjuicio de sus funciones
cooperadoras en los servicios del Estado.
II. Las Corporaciones municipales y provinciales, órganos de
representación y gestión del Municipio y
Artículo cuarenta y siete
El Estado promueve el desarrollo de la vida municipal y
provincial, protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones locales y
asegura a éstas los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo cuarenta y ocho
El régimen de
Artículo cuarenta y nueve
Las Cortes Españolas serán inmediatamente informadas del
nombramiento de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de sus
miembros.
Artículo cincuenta
Además de su participación en las tareas legislativas,
compete a las Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de
b) Resolver, de acuerdo con
c) Autorizar al Jefe del Estado para realizar aquellos actos
que, por Ley fundamental, requieran la intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las Leyes
fundamentales.
Artículo cincuenta y uno
El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del Estado
disposiciones con fuerza de Ley con arreglo a las autorizaciones expresas de
las Cortes.
Artículo cincuenta y dos
Salvo el caso previsto en el artículo anterior y los
comprendidos en el apartado d) del artículo diez de esta Ley y en el trece de
Artículo cincuenta y tres
El Presidente del Gobierno y los Ministros informaran a las
Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de sus respectivos Departamentos y,
en su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se
hicieren reglamentariamente.
Artículo cincuenta y cuatro
I. Corresponde al Gobierno acordar la redacción del proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su aprobación,
enmienda o devolución. Si
II. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el
Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos
públicos o disminución de los ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a
un proyecto o proposición de ley que entrañe aumento de gastos o disminución de
ingresos, necesitará la conformidad del Gobierno para su tramitación.
III. El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes
Artículo cincuenta y cinco
El Tribunal de Cuentas del Reino, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, deberá poner en conocimiento del Gobierno y de las
Cortes, a través de las correspondientes memorias e informes, la opinión que le
merezcan los términos en que hayan sido cumplidas las Leyes de Presupuestos y
las demás de carácter fiscal, conforme a lo prevenido en
Artículo cincuenta y seis
Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen al Consejo del
Reino.
Artículo cincuenta y siete
Corresponde al Jefe del Estado decidir, conforme a las
Leyes, las cuestiones de competencia entre
Artículo cincuenta y ocho
I. Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del
Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía
Nacional, serán designados por el Jefe del Estado a propuesta en terna del
Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis años y sus cargos tendrán las
incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el
Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el
Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad
apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo cincuenta y nueve
I. Es contrafuero todo acto legislativo o disposición
general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las
demás Leyes fundamentales del Reino.
II. En garantía de los principios y normas lesionados por el
contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado.
Artículo sesenta
Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional en todo caso, por acuerdo adoptado
por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b)
Artículo sesenta y uno
I. El recurso de contrafuero se entablará ante el Consejo
del Reino en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado de la ley o la disposición de carácter general que lo
motive.
II. El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta
inmediata al Jefe del Estado de la interposición del recurso de contrafuero y
lo pondrá en conocimiento de
III. El Consejo del Reino, de concurrir fundados motivos,
podrá proponer al Jefe del Estado la suspensión, durante la tramitación del
recurso, de la ley o disposición de carácter general recurrida
o, en su caso, del precepto o preceptos de ella que resulten afectados por el
recurso.
Artículo sesenta y dos
I. El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de la
cuestión planteada por el recurso de contrafuero a una Ponencia presidida por
un Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por un
Consejero Nacional, un Consejero Permanente de Estado, un Magistrado del
Tribunal Supremo de Justicia y un Procurador en Cortes, designados por
II. El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del Estado la
resolución que proceda.
Artículo sesenta y tres
En el supuesto de que
Artículo sesenta y cuatro
La resolución que anule por contrafuero el acto legislativo
o disposición de carácter general del Gobierno que haya sido objeto de recurso,
obligará a la inmediata publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" de la nulidad acordada, con el alcance que en cada caso proceda.
Artículo sesenta y cinco
I. El Jefe del Estado, antes de someter a referéndum un
proyecto o proposición de ley elaborados por las Cortes, interesará del Consejo
Nacional que manifieste, en plazo de quince días, si a su juicio existe en la
misma motivo para promover el recurso de contrafuero.
II. Si el Consejo Nacional entendiera que dicho motivo
existe, procederá a entablarlo en la forma prevista en el artículo sesenta y
uno. En caso contrario, así como en el de quedar desestimado dicho recurso, la
ley podrá ser sometida a referéndum, y después de su promulgación no podrá ser
objeto de recurso de contrafuero.
Artículo sesenta y seis
Una ley especial establecerá las condiciones, la forma y los
términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé
lugar el recurso de contrafuero.
Primera.
El artículo
sexto del FUERO DE LOS ESPAÑOLES
queda redactado así:
"Artículo
sexto. La profesión y práctica de
El Estado asumirá la protección de la libertad
religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez,
salvaguarde la moral y el orden público."
Segunda.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"Renovando la tradición católica de justicia
social y alto sentido humano que informó la legislación de nuestro glorioso
pasado, el Estado asume la tarea de garantizar a los españoles
Para conseguirla, atendiendo, por otra parte, a
robustecer la unidad, libertad y grandeza de España- acude al plano de lo
social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del pueblo español,
subordinando la economía a la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta
sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual, moral,
espiritual y religiosa.
Y partiendo de una concepción de España como unidad
de destino, manifiesta, mediante las presentes declaraciones, su designio de
que también la producción española en la hermandad de todos sus elementos, constituya
una unidad de servicio a la fortaleza de
El Estado español formula estas declaraciones, que
inspirarán su política social y económica, por imperativos de justicia y en el
deseo y exigencia de cuantos habiendo laborado por
DECLARACIÓN II
"3.- Sin pérdida de la retribución y teniendo en
cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las leyes obligarán a que sean
respetadas las fiestas religiosas y civiles declaradas por el Estado."
DECLARACIÓN III
"4.- El Estado fijará las bases mínimas para la
ordenación del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las
relaciones entre los trabajadores y las empresas. El contenido primordial de
dichas relaciones será tanto la prestación del trabajo y su remuneración, como
la ordenación de los elementos de la empresa, basada en la justicia, la
recíproca lealtad y la subordinación de los valores económicos a los de orden
humano y social."
DECLARACIÓN VIII
"3.- La dirección de la empresa será responsable
de la contribución de ésta al bien común de la economía nacional."
DECLARACIÓN XI
"2.- Los actos ilegales, individuales o
colectivos, que perturben de manera grave la producción o atenten contra ella,
serán sancionados con arreglo a las leyes."
"5.- El Estado, por sí o a través de los
Sindicatos, impedirá toda competencia desleal en el campo de la producción, así
como aquellas actividades que dificulten el normal desarrollo de la economía
nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a su
perfeccionamiento."
DECLARACIÓN XII
"1.- Los españoles, en cuanto participen en el
trabajo y la producción, constituyen
"2.-
"3.- Los Sindicatos tendrán la condición de
corporaciones de derecho público de base representativa, gozando de
personalidad jurídica y plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de
competencia. Dentro de ellos y en la forma que legalmente se determine, se
constituirán las asociaciones respectivas de empresarios, técnicos y
trabajadores que se organicen para la defensa de sus intereses peculiares y
como medio de participación, libre y representativa, en las actividades
sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida
política, económica y social."
"4.- Los Sindicatos son el cauce de los
intereses profesionales y económicos para el cumplimiento de los fines de la
comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos."
"5.- Los Sindicatos colaborarán en el estudio de
los problemas de la producción y podrán proponer soluciones e intervenir en la
reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo."
"6.- Los Sindicatos podrán crear y mantener
organismo de investigación, formación moral, cultural y profesional, previsión,
auxilio y demás de carácter social que interesen a los partícipes en la
producción."
Tercera.
A. Los
artículos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, doce, trece, catorce,
dieciséis y diecisiete de
"Artículo
primero.- Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo
español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la
elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que
corresponde al Jefe del Estado."
"Artículo
segundo.- I. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en
los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el
del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal
de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de
e) Un representante de los Municipios de cada
Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno
de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y
Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un
representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular
canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los
representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos
en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos
representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo
componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y
dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles
y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos
representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios
Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes
de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados
y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas
y Físico-Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de
Registradores de
Todos los elegidos por este apartado deberán ser
miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los
elijan.
La composición y distribución de los Procuradores
comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número
total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía
eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a
II. Todos los Procuradores en Cortes representan al
Pueblo español, deben servir a
"Artículo
sexto.- Los Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que
desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el
Jefe del Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás Procuradores lo
serán por cuatro años, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos
cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesase
como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de
Procurador."
"Artículo
séptimo.- I. El Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del
Estado entre los Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le
someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se
produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado por el Presidente en
funciones del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis años, manteniendo durante
este plazo su condición de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las
Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión
por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del
Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con
el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de
las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo
Vicepresidente, previa propuesta razonada de
IV. Vacante la presidencia de las Cortes, se hará
cargo de ella el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente
hasta que se designe nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.
V. Los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios
de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y entre sus Procuradores, por
el Pleno de las Cortes."
"Artículo
octavo.- Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones
las fija y nombra el Presidente de las Cortes, a propuesta de
"Artículo
doce.- I. Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas
las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo diez y que deban
revestir forma le ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la
presente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta
por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un
Consejero perteneciente a
II. Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con
ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción independiente,
alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de
éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el
dictamen de
"Artículo
trece.- Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del
Estado la sanción de decretos-leyes para regular materias enunciadas en los
artículos diez y doce. La urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída
"Artículo
catorce.- I. La ratificación de tratados o convenios internacionales que
afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, serán
objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.
II. Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los
casos, serán oídas para la ratificación de los demás tratados que afecten a
materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos diez y
doce."
"Artículo
diceiséis.- El Presidente de las Cortes
someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las
mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción
por el Jefe del Estado."
"Artículo
diecisiete.- El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo
dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes
para nueva deliberación."
B. Queda
derogada
Cuarta.
Los artículos
tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, once y quince de
"Artículo
tercero.- Vacante
"Artículo
cuarto.- I. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los
Cuerpos consultivos de
- El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre
los que sean Procuradores en Cortes.
- El Capitán General o, en su defecto, el Teniente
General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire
y por este mismo orden.
- El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su
defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra,
Mar y Aire.
- El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
- El Presidente del Consejo de Estado.
- El Presidente del Instituto de España.
- Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno
de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Consejeros Nacionales.
b) El de
c) El de Administración Local, y
d) El de representación Familiar.
- Un Consejero elegido por votación por cada uno de
los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Rectores de Universidades.
b) El de los Colegios profesionales.
II. El cargo de Consejero estará vinculado a la
condición por la que hubiese sido elegido o designado.
III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del
Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de
cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de
que vaque
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de
resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los
Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno
de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales
exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del
Presidente."
"Artículo
quinto.- El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo
del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental
establezca este requisito."
"Artículo
octavo.- I. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del
Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los
poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del
propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el
plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para
que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de
los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de
estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y
habida cuenta de los supremos intereses de
II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera
persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no
hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas
condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y
posibles asistencias de
III. En los supuestos a que se refieren los párrafos
anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se
procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la
validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler,
por lo menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el
plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el
voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo quince,
prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el
Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
V. En tanto no se cumplan las previsiones
establecidas en el artículo once de esta Ley, al producirse la vacante en
"Artículo
noveno.- Para ejercer
"Artículo
once.- I. Instaurada
II. En el caso de que el heredero de
III. La misma norma se aplicará si por incapacidad
del Rey, apreciada en la forma prevista en el artículo catorce de esta Ley, las
Cortes declarasen la apertura de
IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores,
"Artículo
quince.- I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley
se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los
Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría
absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos sexto y octavo de la presente Ley, de no
alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a
segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del
acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta."
Primera
I. Cuando se
cumplan las previsiones de
II. Las
atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de enero de
mil novecientos treinta y ocho y de ocho de agosto de mil novecientos treinta y
nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de
III.
Segunda
Al constituirse
la próxima legislatura de las Cortes entrarán en vigor las modificaciones
introducidas por la disposición adicional tercera del texto originario de la
presente Ley en los artículos segundo, sexto y párrafo cinco del séptimo de
Tercera
Con las
salvedades previstas en la precedente disposición transitoria, la presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su promulgación.
Cuarta
En el plazo de
cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán
los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las
modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales de la
presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo
de Ministros.
Quinta
El Gobierno, en
el plazo más breve posible, presentará a las Cortes los proyectos de ley y
dictará las disposiciones conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.
Primera
A partir de las
fechas de entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.
Segunda
La presente Ley
tiene el carácter de Ley fundamental definido en el artículo diez de
Dado en El
Pardo a diez de enero de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO