JEFATURA DEL ESTADO (Boletín Oficial del Estado, núm.
200, 19 de julio de 1942, páginas. 5301-5303)
La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad
administrativa del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema
institucional con claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del
que, tanto para lograr la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el
país, no conviene estén ausentes representaciones de los elementos
constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres -dentro de la
unidad del régimen- la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada y
solvente, la intervención de la técnica legislativa deben
contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de
Azares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso
explicar, han retrasado la realización de este designio. Pero, superada la fase
del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo a cabo, se estima
llegado el momento de establecer un órgano que cumpla aquellos cometidos.
Continuando en
Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por
su nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar
gloriosas tradiciones españolas.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo primero.-
Las Cortes
son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas
del Estado. Es misión principal de las Cortes
la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que
corresponde al Jefe del Estado.
Artículo segundo.-
I. Las Cortes
se componen de Procuradores natos y electivos, a saber:
a) Los Ministros.
b) Los Consejeros Nacionales de Falange
Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.
c) El Presidente del Consejo de
Estado, el del Tribunal Supremo de Justicia y el del Consejo Supremo de
Justicia Militar.
d) Los representantes de los
Sindicatos Nacionales, en número no superior a la tercera parte del total de
los Procuradores.
e) Los Alcaldes de las cincuenta
capitales de provincia, los de Ceuta y Melilla y un representante por los demás
Municipios de cada provincia designado a través de
f) Los Rectores de las
Universidades.
g) El Presidente del Instituto de
España, los Presidentes de las Reales Academias que lo componen y el Canciller
de
h) El Presidente del Instituto de
Ingenieros Civiles.
Dos representantes de los Colegios
de Abogados. Un representante de los Colegios de Médicos. Un representante de
los Colegios de Farmacéuticos. Un representante de los Colegios de
Veterinarios. Un representante de los Colegios de Arquitectos. Serán elegidos
por los Decanos y Presidentes de los respectivos Colegios Oficiales.
i) Aquellas personas que por su
jerarquía eclesiástica, militar, administrativa o social, o por sus relevantes
servicios a
Artículo tercero.-
Para ser Procuradores en Cortes se requiere:
Primero. Ser español y mayor de edad.
Segundo. Estar en el pleno uso de los
derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.
Artículo cuarto.-
Los Procuradores en Cortes
acreditarán ante el Presidente de las mismas la elección, designación o cargo
que les dé derecho a tal investidura. El Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará
posesión y expedirá los títulos correspondientes.
Artículo quinto.-
Los Procuradores en Cortes
no podrán ser detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en caso
de flagrante delito. La detención, en este caso, será comunicada al Presidente
de las Cortes.
Artículo sexto.-
Los Procuradores en Cortes,
que lo fueren por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al
cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación
del mismo.
Los demás Procuradores lo serán por tres años, siendo susceptibles de reelección.
Artículo séptimo.-
El Presidente, los dos Vicepresidentes y los cuatro
Secretarios de las Cortes se
nombrarán por Decreto del Jefe del Estado.
Artículo octavo.-
Las Cortes
funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente
de las Cortes, de acuerdo con el
Gobierno. Igualmente fija, de acuerdo con él, el orden del día, tanto del Pleno
como de las Comisiones.
Artículo noveno.-
Las Cortes se
reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran esta competencia y,
además, siempre que sean convocadas por el Presidente, de acuerdo con el
Gobierno.
Artículo décimo.-
Las Cortes
conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:
a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios
del Estado.
b) Las grandes operaciones de
carácter económico y financiero.
c) El establecimiento o reforma del
régimen tributario.
d) La ordenación bancaria y
monetaria.
e) La intervención económica de los
Sindicatos y cuantas medidas legislativas afecten, en grado trascendental, a
f) Leyes básicas de regulación de la
adquisición y pérdida de nacionalidad española y de los deberes y derechos de
los españoles.
g) La ordenación político-jurídica
de las instituciones del Estado.
h) Las bases del régimen local.
i) Las bases del Derecho Civil,
Mercantil, Social, Penal y Procesal.
j) Las bases de
k) Las bases para la ordenación
agraria, mercantil e industrial.
l) Los Planes nacionales de
enseñanza.
m) Las demás Leyes que el Gobierno,
por sí o a propuesta de
Igualmente el Gobierno podrá someter al
Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter de Ley.
Artículo undécimo.-
Los proyectos de Ley que hayan de someterse al Pleno pasarán
previamente a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.
Artículo duodécimo.-
Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las demás disposiciones
que no estén comprendidas en el artículo décimo y que deban revestir forma le
Ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente, o bien
porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el
Presidente de las Cortes, un
Ministro designado por el Gobierno, un miembro de
Artículo décimotercero.-
En caso de guerra o por razones de urgencia, el Gobierno
podrá regular, mediante Decreto-Ley, las materias enunciadas en los artículos
diez y doce. Acto continuo de la promulgación del Decreto-Ley se dará cuenta
del mismo a las Cortes para su
estudio y elevación a Ley con las propuestas de modificación que, en su caso,
se estimen necesarias.
Artículo décimocuarto.-
Las Cortes en
Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de
aquellos Tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia,
conforme a los artículos anteriores.
Artículo décimoquinto.-
Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley
del Gobierno, las Comisiones legislativas podrán someter proposiciones de Ley
al Presidente de las Cortes, a
quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del
día.
Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de
las Cortes otros cometidos,
tales como realizar estudios, practicar informaciones, formular peticiones o
propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales
distintas de las legislativas.
Artículo décimosexto.-
El Presidente de las Cortes
remitirá el proyecto Ley, elaborado por las mismas, al Gobierno para ser
sometido a la aprobación del Jefe del Estado.
Artículo décimoséptimo.-
El Jefe del Estado podrá devolver las Leyes a las Cortes para nuevo estudio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Las Cortes,
de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.
Segunda.-
Las convocatorias para la elección de los miembros que
requieran este procedimiento, se harán en la primera quincena de octubre.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a
diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos.
FRANCISCO FRANCO